Algunas empresas en California utilizan otras empresas para proporcionar a sus trabajadores. La empresa que proporciona los trabajadores a veces se denomina "Contratista de mano de obra". Desafortunadamente, los contratistas laborales pueden, por varias razones, dejar de pagar a sus trabajadores. La pregunta entonces es si los trabajadores pueden demandar a la empresa que utilizó al contratista laboral por sus salarios impagos.
En 2014, California promulgó un estatuto para abordar esta situación: la sección 2810.3 del Código Laboral. La Sección 2810.3 proporciona una nueva forma de responsabilidad para las empresas que obtienen trabajadores de terceros contratistas. Se aplica a las entidades comerciales, independientemente de su forma, que obtengan o reciban trabajadores para realizar el trabajo dentro del curso habitual de los negocios de un contratista de mano de obra”. California. Código Laboral § 2810.3(a)(1)(A). Un contratista externo que suministre trabajadores al empleador cliente se considera un “contratista de mano de obra” y se define en el estatuto como “un individuo o entidad que suministre, con o sin contrato, a un empleador cliente con trabajadores para realizar el trabajo dentro de el curso habitual de los negocios del empleador cliente”. Id. § 2810.3(a)(3). El estatuto, a su vez, define el "curso habitual de los negocios" como "el trabajo regular y habitual de un negocio, realizado dentro o sobre las instalaciones o el lugar de trabajo del cliente empleador". Identificación. § 2810.3(a)(6).
La sección 2810.3, por lo tanto, amplía la responsabilidad de una empresa que puede utilizar subcontratistas financieramente inestables para proporcionar trabajadores para realizar el trabajo del negocio de la empresa en el lugar de la empresa.
negocio.
Un caso reciente de la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito llamado Morales-García v. Better Produce, Inc. (1 de junio de 2023) El Caso No. 22-55119 explora los límites de la Sección 2810.3. Allí, dos empresas, Red Blossom y Better Produce (“los comercializadores”), vendían fresas a grandes supermercados. Las fresas fueron recolectadas por trabajadores empleados por productores de fresas ("los Productores") que quebraron. Los trabajadores demandaron tanto a los Productores como a los Comercializadores como empleadores conjuntos y bajo la Sección 2810.3.
El Noveno Circuito sostuvo que la pregunta clave bajo la Sección 2810.3 era dónde realizaban los trabajadores el trabajo de cosechar las fresas. Los Comercializadores no eran dueños de las tierras de cultivo donde se recogían las fresas, ni ejercían control sobre esas tierras de cultivo. Los demandantes señalaron el hecho de que los Comercializadores tenían los contratos de arrendamiento maestro de esas tierras agrícolas y podían entrar en ellas y hacerse cargo de las operaciones bajo ciertas circunstancias. Sin embargo, el tribunal rechazó estos argumentos porque consideró que solo los Productores tenían derecho a ejercer control sobre las tierras de cultivo, controlar la agricultura y dirigir el trabajo de los trabajadores que recogían las fresas.
El tribunal sostuvo además que imponer responsabilidad a los Comercializadores sería incompatible con el propósito de la Sección 2810.3. Ese propósito se centró en empresas de las que razonablemente se podía esperar que fueran capaces de prevenir violaciones laborales. Aquí, los Comercializadores no tenían la capacidad de supervisar el cumplimiento de esas leyes por parte de los Productores.
Por todas estas razones, el tribunal concluyó que los recolectores de fresas no podían demandar a los Comercializadores bajo la Sección 2810.3.
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